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En el BOE del sábado 1 de marzo, y respondiendo al anuncio del presidente del Gobierno en el Debate sobre el estado de la Nación del pasado día 25 de febrero, se publica el Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, cuyo rango y título responde a la excepcionalidad y urgencia, tan familiar en los últimos tiempos, de adoptar medidas de fomento el empleo, en particular, y para disminuir la dualidad del mercado laboral, de la contratación indefinida tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, esta vez por la vía de la implantación de una tarifa plana en la cotización empresarial por contingencias comunes en los indefinidos celebrados a partir del 25 de febrero de 2014, fecha en la que se adelantó el propósito del Ejecutivo.

La medida, que la Ministra de Empleo considera que «pondrá en marcha un círculo virtuoso de la economía», favoreciendo la creación neta de empleo estable -como se indica en el Preámbulo de la norma-, e impulsando la recaudación, será aprovechada por los empresarios cuyas previsiones contemplaran la posibilidad de contratar o aquellas que habiendo reducido plantilla (eso sí antes del 25 de febrero) tengan previsto la sustitución de los que ya no están.

La posibilidad de incremento del empleo, y a la luz del contenido del RDL que de inmediato se pasa a resumir, podría traducirse en menos cotizaciones, en una pérdida de recaudación por parte de la Seguridad Social que no deja de aumentar su déficit y, en consecuencia, de acudir al Fondo de Reserva, y que, sin duda, incidiría en la protección que dispensa, no por lo que se refiere a las prestaciones económicas que puedan causar los trabajadores afectados en este supuesto -que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que corresponda (art. único. 4 RDL)-, sino por lo que afecta al Sistema globalmente considerado, aspecto sobre el que el RDL guarda un elocuente silencio.

CONTRATOS OBJETO DE LA REDUCCIÓN

Contratos indefinidos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014.

COTIZACIÓN A LA QUE SE APLICA LA REDUCCIÓN

  • Únicamente a la cuota patronal por contingencias comunes (23,6% de la base de cotización por tales contingencias –BCC-).
  • Quedan excluidas:
  • Por referencia expresa del RDL, la cotización por horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial cuyos contratos den derecho a la reducción (disp. adic. única).
  • Por la delimitación del ámbito de la norma:
  • La cuota obrera por contingencias comunes (4,7% BCC).
  • La cuota por contingencias profesionales y por desempleo, FOGASA y formación profesional.

CUANTÍA DE LA CUOTA EMPRESARIAL POR CONTINGENCIAS COMUNES

  • Si la  contratación es a tiempo completo: 100 euros mensuales.
  • Si la contratación es a tiempo parcial dependerá de la jornada pactada:
  • Si equivale, al menos, al 75% de la de un trabajador a tiempo completo comparable: 75 euros mensuales.
  • Si alcanza, al menos, a un 50%: 50 euros mensuales.

DURACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN LA COTIZACIÓN

  • Regla general: 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato.
  • Para empresas que al momento de celebrar el contrato al que se aplique la reducción cuenten con menos de 10 trabajadores: 12 meses más (3 años en total) si bien las cuotas empresariales mencionadas anteriormente, durante esta prórroga, se reducirán en un 50%.

EMPRESAS BENEFICIARIAS: REQUISITOS

  • Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de los trabajadores como durante la aplicación de la aportación empresarial reducida.
  • No haber sido excluida del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 de la LISOS.
  • No haber extinguido contratos en los 6 meses anteriores a la celebración del indefinido que da lugar a la aplicación de la tarifa plana por:
  • causas objetivas, declarados improcedentes judicialmente.
  • despidos disciplinarios, declarados improcedentes judicialmente.
  • despidos colectivos.

Ahora bien, en el cumplimiento de este requisito no se tendrán en cuenta las extinciones producidas antes del 25 de febrero de 2014.

  • Que la celebración del contrato/s suponga un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

Para calcular dicho incremento se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los 30 días anteriores a la celebración del contrato.

  • Mantener durante 3 años, contados desde la fecha de efectos del indefinido con aplicación de la reducción, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

Esta obligación de mantenimiento de empleo indefinido y de empleo total:

  • Se examinará cada 12 meses, utilizando para ello el promedio de trabajadores indefinidos y el de trabajadores totales del mes en que proceda examinar el cumplimiento de este requisito.
  • No se tendrán en cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes.

Las consecuencias del incumplimiento de este requisito, tiene peculiaridades respecto al régimen general previsto para los casos en que no se observen las demás exigencias donde, además de la pérdida automática de la reducción a partir del mes en que se produzca el incumplimiento y de las sanciones que procedan conforme a la LISOS, deberán reintegrarse las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondiente.

Las peculiaridades -se insiste, del incumplimiento de este concreto requisito- residen, y no son intranscendentes, en que:

  • Se deberá proceder al reintegro sin exigirse el pago de recargo e interés de demora correspondientes y,
  • Se gradúa el importe a devolver en función del tiempo transcurrido desde la contratación los siguientes términos:

1. º Si el incumplimiento de la exigencia del mantenimiento del nivel de empleo se produce a los 12 meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 100 % de la citada diferencia.

2.º Si tal incumplimiento se produce a los 24 meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 50 % de la citada diferencia.

3.º En caso de que el incumplimiento se produjera a los 36 meses desde la contratación, corresponderá reintegrar el 33 % de la citada diferencia.

 SUPUESTOS EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE LA TARIFA PLANA

  • Las relaciones laborales de carácter especial.
  • Las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el 2º grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.

De la exclusión anterior, debe tenerse en cuenta que quedan exceptuados los supuestos descritos en la disposición adicional 10ª de la LETA, esto es, la contratación por los autónomos de sus hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos, si bien en este caso, se recuerda, quedan excluidos de la protección por desempleo.  Este tratamiento, también según aquella disposición de la LETA, se otorgará a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral (personas con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 % y discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65%).

  • Las contrataciones de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • Las contrataciones de empleados que excepcionalmente puedan tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 (personal al servicio del sector público) y 21 (oferta de empleo público), y en la disposición adicional 20ª (contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas) y 21ª (contratación de personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios) de la LPGE/2014.
  • Las contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los 6 meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

En coherencia con lo que se establece al abordar los requisitos de las empresas beneficiarias, de nuevo aquí, lo anterior no será de aplicación en el caso de extinciones que se hayan producido antes del 25 de febrero de 2014.

  • La contratación de trabajadores que en los 6 meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido. Exclusión ésta de la que, de nuevo, quedan excluidos los supuestos de trabajadores cuyos contratos de trabajo se hubieran extinguido antes del 25 de febrero de 2014.

INCOMPATIBILIDAD DE LA TARIFA PLANA

La tarifa plana regulada en este RDL será incompatible con cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.